TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-876/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 876 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6651
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 006 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. A través del representante legal, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) presentó demanda civil de restitución de inmueble arrendado en contra de Víctor Sebastián Castañeda Jaramillo[1]. Solicitó declarar terminado [ ] el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing [ ], la restitución y entrega del bien inmueble arrendado [ ] y que [ ] se condene a la parte demandada en costas, gastos y agencias en derecho[2]. Como argumento de sus peticiones, afirmó que el 25 de enero de 2018 las partes celebraron un contrato de arrendamiento financiero de leasing habitacional, no obstante, el demandante incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 6 de mayo de 2024, lo que constituyó un incumplimiento contractual[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 001 Civil Municipal de Oralidad de Bello. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2024[4], la autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó remitir el proceso ante los jueces civiles del circuito de Bello. Lo anterior, al considerar que el proceso superaba los 150 SMLMV y, en tal medida, conforme lo dispone el artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles del circuito[5].
3. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 01 Civil del Circuito de Bello. La autoridad judicial, mediante Auto del 13 de noviembre de 2024[6], (i) rechazó la demanda y (ii) ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Medellín. Como fundamento de su decisión, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad industrial y comercial del Estado que disputa un contrato de arrendamiento financiero celebrado con un particular. Al respecto, sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las controversias derivadas de actos, contratos y hechos administrativos en los que intervienen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Como argumento normativo, señaló el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso se asignó por reparto al Juzgado 006 Administrativo Oral de Medellín[8]. Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el juez resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) declarar el conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que la demanda se basó en un contrato de leasing financiero suscrito con una entidad pública que actúa como establecimiento de crédito especial. En esa medida, expuso que el contrato suscrito no tiene una naturaleza estatal ni corresponde a las funciones propias del Estado, sino que pertenece al giro ordinario de los negocios de la entidad financiera. Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de controversias contractuales cuando estas se derivan del giro ordinario de los negocios de entidades públicas que actúan como instituciones financieras, incluso si estas entidades son públicas. Como fundamento normativo, resaltó el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, los articulos 104 y 105 del CPACA y el Auto 993 de 2021 de la Corte Constitucional[10].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 6 de mayo de 2025[11]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto que se efectuó el 13 de mayo del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 006 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, sobre la competencia para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro contra Víctor Sebastián Castañeda Jaramillo. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El asunto enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 006 Administrativo de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda civil de restitución de inmueble arrendado que presentó el Fondo Nacional del Ahorro, a través de apoderado judicial, en contra de Víctor Sebastián Castañeda Jaramillo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2-4, supra).
4. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración de los autos 836 y 837 de 2021 y 511 de 2025
10. El artículo 105.1 del CPACA excluye de manera excepcional ciertos asuntos específicos de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, establece que esta jurisdicción no conocerá de [l] as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos[19].
11. La Corte Constitucional, en el Auto 511 de 2025, que reiteró los autos 836 y 837 de 2021, señaló que [l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996. Dichas normas señalan una cláusula general y residual de competencia en la jurisdicción ordinaria.
12. Esta corporación precisó que la excepción a la competencia del artículo 105.1 del CPACA aplica en los eventos en los que la entidad pública financiera es demandada o demandante, siempre que el caso se relacione con el giro ordinario de sus negocios. Señaló que dicha regla se acogió [ ] también en el Auto 1166 de 2023 y en otras providencias anteriores en las que la Corte ha señalado que para que se configure la excepción a la competencia del artículo 105.1 del CPACA se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material)[20].
13. La Corte expresó que, frente al criterio orgánico, se debían analizar elementos como la norma de creación, funciones y estatutos para determinar si la entidad es pública y vigilada por la Superintendencia Financiera. En cuanto al criterio material, se debía determinar en relación con la actividad que realiza la entidad, esto con el fin de analizar si la misma hace parte del desarrollo normal de sus negocios como entidad de financiera[21].
14. Particularmente, en el Auto 511 de 2025, la Sala Plena conoció una controversia derivada de un contrato de leasing habitacional celebrado entre el FNA y un particular. Al comprobar los criterios orgánico y material, estableció que las actividades llevadas a cabo por el FNA, relacionadas con la celebración de los contratos de leasing habitacional para vivienda y, en particular, el trámite de procesos para obtener el cumplimiento de dichos contratos, forman parte integral del giro ordinario de los negocios de la entidad, la cual es, además, de carácter financiero y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por lo tanto, determinó que se cumpl[ían] los supuestos para dar aplicación a la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA y, en consecuencia, aplicar la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. Por esta razón, la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción de ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. El presente asunto se enmarca en la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Lo anterior, porque se cumplen de manera concurrente los elementos orgánico y material que excluyen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la referida norma.
16. Criterio orgánico. La relación jurídica controvertida surge entre Víctor Sebastián Castañeda, en calidad de locatario, y el Fondo Nacional del Ahorro. Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento financiero (leasing). De conformidad con el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, el FNA es una [ ] empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial [ ][22], con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En el artículo 14 de la misma ley se señala que el FNA es una entidad que se encuentra bajo inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[23], por lo que se trata de una entidad financiera sujeta a un control especial.
17. Criterio material. La pretensión del FNA consiste en obtener la restitución de un bien inmueble que se entregó al demandado. Lo anterior, en virtud del incumplimiento de un contrato de leasing habitacional por la mora en el pago de cánones de arrendamiento. Al respecto, en los estatutos del Fondo Nacional del Ahorro (artículo 5[24] numeral 1) se estableció que una de las actividades que hace parte de su objeto social es la de [r]ealizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda. Por lo tanto, el contrato y su ejecución se desarrollan dentro del giro ordinario de los negocios de la entidad financiera, sin involucrar el ejercicio de potestades públicas.
18. En suma, al concurrir los elementos orgánico y material se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Por lo tanto, en atención a la regla fijada en el Auto 511 de 2025, la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con su cláusula general de competencia[25]. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-6651 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas en las que estén involucradas entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 15 del CGP y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[26].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 006 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda civil promovida por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de Víctor Sebastián Castañeda Jaramillo.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6651 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 002EscritoDemandapdf, p1.
[2] Ib., p. 4.
[3] Ib., pp. 1-4.
[4] Ib., 004RechazaPorCompetenciaJuzgado01MpalBellopdf, p. 2.
[5] Ib., 004RechazaPorCompetenciaJuzgado01MpalBellopdf, pp. 1-2.
[6] Ib., 006RechazaRemiteAdministrativosJuzgado01CivilCircuitoBellopdf
[8] Ib., 008ActaRepartoJuzgadoSextopdf -.
[9] Ib., 009 AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictoLeasingpdf. p.5.
[10] Ib., pp.2-5.
[11] Ib., 02CJU-6651 Correo Remisoriopdf, p.1.
[12] Ib., 03CJU-6651 Constancia de Repartopdf, p.1.
[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Id.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11.La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos. [ ] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles.
[19] Artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ley 432 de 1998 Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. Artículo1. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto - Ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente Ley en empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley
[23] Ib., Artículo 14 Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN.
[24] Estatutos del Fondo Nacional del Ahorro. Artículo 5 [ ] tendrá como objeto social principal administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación mediante el otorgamiento de crédito a sus afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social. Adicionalmente, las siguientes actividades forman parte del objeto social de la Sociedad.
[25] Artículo 15 del CGP. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil
[26] Corte Constitucional. Auto 511 de 2025, CJU 6261.